En la fase de sumario cuando el juez considere necesario un experto en determinada materia, acordará el informe pericial, por ello el artículo 456 especifica:
"El juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artíticos."

El juez no exige, como sí se hace en los procesos civiles, que los peritos sean titulados, así en el artículo 457 dispone:
"Los peritos pueden ser o no titulares.
Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración. Son peritos no titulares los que careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimientos o práctica especiales en alguna ciencia o arte."

Ahora bien, el Juez sí prefiere a los titulados que a los no titulados, artículo 458:
"El Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título."

En este procedimiento se exige que el número de peritos sea dos, artículo 459:
"Todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos. Se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere posible la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario."

La comunicación del nombramiento está sujeta a lo dispuesto en el articulado de la Ley, según dispone el artículo 460:
"El nombramiento se hará saber a los peritos por medio de oficio, que les será entregado por alguacil o portero del Juzgado, con las formalidades prevenidas para la citación de testigos, reemplazándose la cédula original, para los efectos del artículo 175, por un atestado que extenderá el alguacil o portero encargado de la entrega." |